TÍTULO II.
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN.
EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN.
CAPÍTULO I.
ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
ALUMNADO CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO.
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
SECCIÓN II. ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
1 comentario en “Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (LOE)”
señalo varias cosas sobre la LOE, por si nos pueden servir a los padres de petición o razonamiento ante el centro educativo o EOE.
La LOCE, anterior Ley orgánica decía " los alumnos superdotados serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones Educativas" La ambigüedad del texto legar quedaba en agua de borrajas. La LOE incluye " altas capacidades" con alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria. El matiz es muy importante desde el punto de vista legal. No solamente reconoce la necesidad y el derecho a una educación diferente a los superdotados, sino a las altas capacidades en general. El abanico se amplia. La generalidad de la LOCE se traslada a lo concreto de " los centros realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas…" Los centros, ojo, los centros, no habla de la administración, ni habla del EOE, los centros. la LOCE añadía " por parte de las administraciones educativas" , clara referencia a los Eoe 8 en Andalucia , en otras comunidades denominados de otra manera). Contrariamente la LOE traslada a los Centros la responsabilidad, aumentado de esta manera su autonomía pedagógica.
La LEO dice en el 71.3: " la atención al alumnado con necesidad específica se iniciará desde el momento en que esta necesidad sea identificada." Se trata de evitar el PERICULUM IN MORA, el peligro de la tardanza. Ya hay resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia considerando el periculum in mora como punto decisivo en sus sentencias.
Se supone que los textos de la LOE referidos no solamente tienen caracter orgánico sino básico, para que los importentes avances que contiene no puedan ser minimizados o tergiversados en el futuro desarrollo legislativo de aplicación por parte de las Comunidades Autónomas y constituyen normas básicas de desarrollo del artículo 27 de la constitución en relación al artículo 149.1 y 30 del texto constitucional.
Apunto otra Ley, que no me queda muy clara, por lo que yo he investigado por Internet y que es la 41/2002. ley de competencias sanitarias que jurídicamente podría dar pié a la libertad de elección de diágnóstico por parte de los padres. Si alguien pudiera ahondar en este tema sería interesante.
También es verdad que la LOE sustituye "identificados por los equipos de asesoramiento ou orientación psicopedagógica " de la LOCE por " identificados por personal con la correspondiente cualificación "", si bien con la coletilla " y en lo stérminos que determinen las Administraciones educativas " (Real decreto 1513/2006)
Si alguien puede contribuir a enriquecer el marco legal sería importante que lo hiciera en este foro. Yolanda